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Bufete Rojano y Asociados Abogados es una firma de abogados especializados en Derecho Laboral para empresas y negocios con sedes en Ciudad de México y Toluca, Estado de México.

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Análisis del capítulo laboral del Acuerdo México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC)

 

 

Como sabemos, desde el pasado 1º de julio de 2020, inició la vigencia del Acuerdo México, Estados Unidos y Canadá (USMCA, por sus siglas en inglés, T-MEC en español), por lo que se ha hablado mucho de los beneficios o desventajas del mismo en diversos foros, por lo que ahora nos encargaremos específicamente de las cuestiones de Derecho Laboral que se incluyen en el mismo.

 

Al igual que su antecesor, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA por sus siglas en inglés, TLCAN en español), una de las implicaciones que se analizaron por ir de la mano con la aplicación, regulación o supresión de medidas arancelarias lo es la necesidad de regular los derechos y obligaciones laborales dentro de cada uno de los países involucrados, por lo que en el nuevo Acuerdo se incluyó dentro del capítulo 23 del mismo las disposiciones de carácter laboral, de las cuales podemos hacer de manera resumida las siguientes reflexiones.

 

El capítulo laboral del T-MEC principalmente se ocupa de la cuestión sindical, estableciendo principios que son ya ampliamente conocidos en la legislación mexicana, así como en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo de los cuales nuestro país es parte, tal como lo es la libertad sindical, el derecho de libre asociación, eliminación del trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de todo tipo de discriminación laboral, conceptos que ya se incluían en la Ley Federal del Trabajo y que se han incorporado tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las reformas a la referida ley laboral llevadas a cabo en 2019.

 

De igual manera se establece que cada uno de los países involucrados debe adoptar y mantener leyes que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud en el trabajo, rubros que de igual manera ya se encuentran regulados en la Ley Federal del Trabajo.

 

Por otra parte, se debe priorizar la conciliación entre las partes cuando exista un conflicto, así como se debe establecer la práctica de inspecciones laborales en los centros de trabajo para verificar el escrito cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral en los mismos, recordemos que en nuestro país ya contamos con una inspección del trabajo dentro de la Secretaría del Trabajo tanto a nivel federal como en las entidades federativas.

 

También se establece la obligación de las partes firmantes de establecer tribunales laborales en los que se diriman las controversias suscitadas por la aplicación de las leyes de trabajo en que los procedimientos sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso legal, no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras injustificadas y que las audiencias sean públicas, igualmente se establece el derecho para las partes de ser oídas y proporcionar los medios de defensa que consideren procedentes, así como las resoluciones de los tribunales tienen que basarse en las pruebas y razonamientos aportados por las partes y se deben dar a conocer por escrito a estas.

 

Respecto de esta obligación, en las reformas que se hicieron a la Ley Federal del Trabajo el año pasado, en que se estableció la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se pretende cumplir con dichas obligaciones, sin embargo, en la Ley antes de dichas reformas ya se cumplan con todos los referidos compromisos, sin embargo, en la práctica habitual, con la parte que no se ha podido cumplir es en lo que se refiere a los plazos o demoras injustificados, ya que la demanda de justicia laboral desde hace varios años ha rebasado por mucho la capacidad logística de las Juntas, pues ante la falta de personal y de presupuesto actualmente se ha incrementado en mucho el tiempo en que se resuelven los juicios laborales, y aunque se haya reformado la Ley, se hayan eliminado las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se hayan sustituido por juzgados y se haya transmitido la justicia laboral al Poder Judicial, no creemos que la situación cambie, a menos que se triplique, por lo menos, el número de jugados, personal y presupuesto a como están hasta hoy las Juntas.

 

Se establece la obligación de contar con información pública en los tres países involucrados, así como la cooperación entre los mismos para promover y lograr el respeto y cumplimiento de las leyes de trabajo, esto incluye capacitaciones, cooperación de información, pero de igual manera implica el derecho de enviar inspectores y sistemas de inspección en el trabajo, situación que anteriormente a la firma del Acuerdo generó controversia, al cuestionarse que se vulneraría la soberanía nacional al permitir la entrada al país de inspectores laborales de Estados Unidos en México, por lo que se estableció el derecho igualitario de enviar inspectores como supuesta cooperación entre los tres países, sin embargo, parece algo imposible visualizar inspectores mexicanos calificando en Estados Unidos o Canadá a sus empresas, pero a la inversa, por el contrario, es un hecho indiscutible que que sí sucederá.

 

De igual manera, e establecen de manera especial los derechos colectivos, es decir, se debe garantizar la libre asociación, el derecho de los sindicatos a la justicia laboral mediante los tribunales laborales, la revisión de contratos colectivos y la validación de estos por las autoridades, la publicidad en los mismos, además de la obligación de revisar dichos contratos periódicamente, por lo que en el caso de nuestro país los sindicatos deberán actualizar sus contratos colectivos a efecto de conservar el registro de estos.

 

También se establece la obligación de establecer una autoridad administrativa para la conciliación y el registro de sindicatos y contratos colectivos, por tal motivo en las recientes reformas a la Ley Federal del Trabajo se estableció la creación de centros de conciliación y registro laboral, las cuales se están poniendo en marcha y a la brevedad entrarán en funciones en la mayoría de las entidades federativas, así como a nivel federal.

 

En conclusión, no encontramos ninguna innovación en el capítulo laboral del Acuerdo México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) salvo algunas imposiciones hacia nuestro país, ya que de la firma de dicho Acuerdo derivaron las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y oros ordenamientos para estar acordes con las disposiciones de dicho Acuerdo, sin embargo, como lo manifestamos anteriormente, resulta muy difícil que la situación de la justicia laboral, especialmente la tardanza en los procedimientos de trabajo cambie, por lo que hay que esperar a que quede todo implementado para conocer el resultado de los cambios antes citados.   

 

 

 

 

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