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Bufete Rojano y Asociados Abogados es una firma de abogados especializados en Derecho Laboral para empresas y negocios con sedes en Ciudad de México y Toluca, Estado de México.

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Cobranza delegada y derechos laborales.

 

 

El pasado jueves la Cámara de Diputados aprobó una serie de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en dicha reforma encontramos una figura que ha generado gran polémica, denominada cobranza delegada, la cual consiste en que los trabajadores pueden autorizar a sus patrones a realizar descuentos a su salario, prestaciones o indemnizaciones por concepto de pago de financiamientos previamente otorgados.

 

 

Aunque dicha figura puede defenderse bajo el argumento de que se solicitará la aprobación de cada empleado, hay que atender primeramente al interés primordial del Derecho del Trabajo, que es precisamente, la defensa de los trabajadores, por lo que, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley Federal del Trabajo se han establecido disposiciones protectoras del salario, así como en algunos Tratados Internacionales que han sido ratificados por nuestro país y que, por ende, son de observancia obligatoria, por lo que la referida figura de cobranza delegada es ilegal.

 

 

Sin embargo, es incorrecto lo argumentado por algunas figuras de la política, quienes rechazan la reforma antes aludida bajo el argumento de que el salario es inembargable, ya que, si bien es cierto que existe dicha protección al salario, la cobranza delegada no constituye un embargo, ya que la disposición de los salarios por parte del patrón no derivan de una orden judicial o de autoridad, sino del mandamiento de una ley que, sin embargo, es ilegal porque de acuerdo a la fracción XXIV del apartado “A” del artículo 123 Constitucional: De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, sólo será responsable el mismo trabajador, y no serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. Y de acuerdo al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo se establece la prohibición de realizar descuentos a los salarios de los trabajadores, y que los únicos casos en los que pueden hacerse son los que se enumeran y con los requisitos siguientes:

 

 

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

 

II. Pago de la renta de habitaciones para los trabajadores, que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

 

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario integrado, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

 

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

 

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

 

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

 

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

 

 

Por su parte, el Convenio sobre la protección del salario, 1949, aprobado por la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 1º de julio de 1949, y ratificada por México el 27 de septiembre de 1955, establece en su artículo 9 que Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo. 

 

 

Con todo lo anterior, tenemos que, los descuentos que se pretende que el empleado autorice, son ilegales, puesto que el salario es un derecho irrenunciable y que no puede ser sujeto de descuentos, salvo en los casos y con los limitantes que establece la ley, por lo que, de ser aprobada dicha reforma, independientemente de que el Presidente de la República ya anunció el veto a dicho decreto de reformas, podrá ser fácilmente combatido mediante el Juicio de Amparo u otros medios de defensa constitucionales que establecen las leyes, por lo que auguramos que no será aprobado y sólo quedará como un mal intento.

 

 

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