Bufete Rojano y Asociados

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Bufete Rojano y Asociados Abogados es una firma de abogados especializados en Derecho Laboral para empresas y negocios con sedes en Ciudad de México y Toluca, Estado de México.

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DERECHO A LA INTIMIDAD Y ALCANCES EN LAS RELACIONES DE TRABAJO

 

 

En los centros de trabajo existen algunas prácticas que en ocasiones ponen en duda si infringen el derecho a la intimidad que se encuentra consagrado en diversas leyes o en tratados internacionales de los que es parte nuestro país, por lo que es importante tener en consideración hasta que punto es legal tener control en los centros de trabajo.

 

 

El artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1948, se establece el derecho a la privacidad y a la imagen, por lo que se prohíbe cualquier injerencia arbitraria en la vida privada, familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques a la honra o a la reputación, en el mismo sentido lo han establecido otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos, lo cual se ha incorporado de igual manera en diversas legislaciones mexicanas, por lo que hace a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 133 prohíbe a los patrones ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes.

 

 

El tema mas recurrente en este aspecto, es hasta qué punto se puede exigir al personal de una empresa desempeñar su trabajo bajo ciertas reglas, ya que, en estos tiempos con el cúmulo de información en las distintas redes sociales y otros medios de difusión, principalmente por internet, es importante ser cuidadosos en relación a los limites hasta los que se pueden implementar reglas y prohibiciones a los trabajadores, ya que el hecho de que estos cuenten con derechos, no implica que la empresa tenga que ser permisiva hasta el extremo de no constituir ninguna clase de autoridad ante los trabajadores, así como tampoco que el centro de trabajo se convierta en una especie de dictadura, pues en ambos extremos lo que se verá afectada es la productividad, además de que será causa de una excesiva rotación de personal.

 

 

Una de las situaciones que en muchas ocasiones nos han consultado, es el tema de los teléfonos celulares, u otro tipo de dispositivos como tablets, cuando no son parte de las herramientas de trabajo, en este caso no existe fundamento alguno en la Ley que nos impida prohibir su uso en el centro de trabajo, y dentro del horario de trabajo, ya que este constituye un distractor que puede influir en el desarrollo del trabajo, aunque, tampoco el uso de este puede ser utilizado como pretexto para argumentar una causa de despido, salvo el caso de que sea de manera reiterativa la desobediencia, pues en este caso si podría configurarse una causa de despido justificado.

 

 

Por otra parte, y con respecto al uso de redes sociales podemos mencionar lo mismo, ya que, si el uso de las redes sociales se encuentra vinculado al desarrollo del trabajo, es permisible su uso, pero en caso contrario no existe ninguna disposición que nos impida establecer prohibiciones a los trabajadores para el uso de redes sociales o cualquier programa, página o aplicación similar, naturalmente durante la jornada de trabajo, ya que mientras se está a disposición de un patrón, este puede establecer las modalidades al trabajo que estime convenientes, siempre y cuando no infrinjan los derechos laborales.

 

 

Un tema con un poco más de limitaciones es la implementación de cámaras de videovigilancia, ya que, aunque podemos instalarlas en entradas, salidas y áreas de trabajo, no podemos instalar en lugares donde violentemos la intimidad de ninguna persona, como lo pueden ser sanitarios o vestidores, aunque sí se pueden instalar en entradas y salidas de estos, o en zonas donde no se afecte la privacidad de nadie.

 

 

Recordemos que estas disposiciones son aplicables en el lugar y horarios de trabajo, nada nos faculta a intervenir, prohibir u opinar respecto de la vida privada de los empleados mientras no se encuentren a disposición del patrón, desde luego, mientras no se esté afectando por parte del empleado el normal desarrollo del trabajo, al patrón, sus familiares, representantes o demás compañeros de trabajo.

 

 

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